Ley 21/2013

Artículo 47. Informe de impacto ambiental.

1. El órgano ambiental formulará el informe de impacto ambiental en el plazo de tres meses contados desde la recepción de la solicitud de inicio y de los documentos que la deben acompañar.

2. El órgano ambiental, teniendo en cuenta el resultado de las consultas realizadas y de conformidad con lo establecido en el apartado anterior, resolverá mediante la emisión del informe de impacto ambiental, que podrá determinar que:

a) El proyecto debe someterse a una evaluación de impacto ambiental ordinaria por tener efectos significativos sobre el medio ambiente. En este caso, el promotor elaborará el estudio de impacto ambiental conforme al artículo 35. Para ello, el promotor podrá solicitar al órgano ambiental el documento de alcance del estudio de impacto ambiental en los términos del artículo 34.

b) El proyecto no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, en los términos establecidos en el informe de impacto ambiental.

3. El informe de impacto ambiental se remitirá para su publicación en el plazo de quince días al «Boletí Oficial del Estado» o diario oficial correspondiente, sin perjuicio de su publicació en la sede electróica del ógano ambiental.

4. En el supuesto previsto en el apartado 1 b) el informe de impacto ambiental perderásu vigencia y cesaráen la producció de los efectos que le son propios si, una vez publicado en el «Boletí Oficial del Estado» o diario oficial correspondiente, no se hubiera procedido a la autorizació del proyecto en el plazo máimo de cuatro añs desde su publicació. En

tales casos, el promotor deberáiniciar nuevamente el procedimiento de evaluació de impacto ambiental simplificada del proyecto.

5. El informe de impacto ambiental se ajustaráa los criterios establecidos en el anexo III.

6. El informe de impacto ambiental no será objeto de recurso alguno sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía administrativa o judicial frente al acto, en su caso, de autorización del proyecto